¿Si incapacito a un familiar tengo derecho preferente a una residencia concertada o pública?
No. La incapacitación judicial sólo facilita que sea el tutor quien pueda representar a todos los efectos al solicitante del reconocimiento de la situación de dependencia y desde ahí que esa plaza residencial pueda ser concedida y firmar el contrato de ingreso.
El/la tutor/a que ingresa a su pupilo en una Residencia ¿necesitaría de autorización judicial?
Incluso para un ingreso asistencial de un incapaz en un centro residencial es necesario que el tutor solicite al Juez la correspondiente autorización y sean concedidas las sucesivas prórrogas (art. 271.1 Código Civil). Ninguna duda nos cabe cuando se trate de un ingreso de carácter médico psiquiátrico (art. 763 Ley Enjuiciamiento Civil).
Si un/a residente ingresa por una resolución judicial de ingreso involuntario en centro asistencial ¿significa que no puede salir?
El residente ingresa en un centro de carácter abierto donde tendrá los mismos derechos y deberes que cualquier otro usuario incluida la posibilidad de salir a pasear y regresar en horario convenido; sin embargo, con este residente en concreto tenemos un Auto que nos obliga a reintegrarlo al centro, incluso acudiendo a las fuerzas del orden público, pues tenemos, además de la encomienda de su atención asistencial, un documento que nos protege de incurrir en una detención ilegal y que el Juzgado debe, en su caso, prorrogar semestralmente.
Otro asunto es que sus circunstancias personales y de salud no indiquen que sea conveniente que salga sin acompañante por riesgo de caída, de pérdida,… en ese caso se actuará como con cualquier otro residente con iguales características.
Si un/a residente deviene en una demencia ¿hay que modificar su capacidad de obrar, nombrarle un tutor y solicitar la ratificación judicial de su ingreso?
El Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección jurídica de las personas mayores dice en su artículo 12 que la incapacidad sobrevenida de un residente deberá ser comunicada a los familiares al objeto de que estos promuevan la modificación de la capacidad de obrar y si, en un mes, no lo hicieren, o se desconocieran los familiares, el Centro debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Si bien, se valorará la necesidad real de un tutor en la medida que junto a la causa sobrevenida encontremos el motivo necesario para ello y, además, que éste no pueda ser solventado a través de su Guardador de Hecho.
Respecto al ingreso en centro éste ya se convierte en involuntario desde el momento que la persona demenciada no puede manifestar libremente su consentimiento y deseo de permanecer en el centro por lo cual lo suyo sería solicitar la ratificación de su ingreso mediante una resolución judicial.
De hecho, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 14 se refiere a cómo una discapacidad no puede, en ningún caso, justificar una privación de libertad y como han de ser tratadas con garantías y de conformidad a los principios de la Convención.
¿Puede decirse que la entidad titular de un centro residencial es el Guardador de Hecho de un residente, tenga éste tutor o no?
Cuando la persona a la que se le ha modificado su capacidad de obrarse encuentra residiendo y siendo atendida en un centro residencial, se encuentra atendido por la entidad titular del mismo, siendo la persona que materializa esta guarda el director como máximo responsable del centro. Por vivir allí cotidianamente el discapaz, el director es guardador de hecho en esa cotidianidad y en el campo personal, lo que conlleva para él obligaciones y derechos que deben clarificarse con el fin de evitar conflictos con los familiares del interno, tutores o no.
Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Tarragona en su Sentencia de 11-12-2000 que, a efectos penales, considera como guardadores de hecho de los ancianos demenciados residentes al Director y al titular de la residencia en que se encuentran.
La guarda de hecho que estamos contemplando se reconoce legalmente en el Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, en cuyo artículo 7-3º se establece:
El artículo 7-4º de este Decreto desarrolla las obligaciones derivadas de esa guarda de hecho estableciendo: «En aplicación de lo previsto en la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, cuando el director técnico del establecimiento asuma la guarda de hecho por no haber intervenido en el ingreso las personas que se indican en el apartado anterior, tendrá que comunicar al juez el hecho de la acogida, en el plazo máximo de 15 días.
Esta notificación al juez se ha de acompañar, en relación con la persona acogida, de la documentación siguiente:
- Un informe médico con indicación de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico.
- Un informe social con indicación de las circunstancias personales, familiares y sociales.
- Relación de bienes conocidos respecto a los que se llevará la administración ordinaria o, si es el caso, circunstancias que concurren.
- El contrato de prestación de servicios con indicación del precio de la estancia mensual y de los servicios complementarios, y el reglamento de régimen interno del establecimiento.
De esta notificación y documentación se tramitará copia al ministerio fiscal, con indicación del juzgado al que se ha enviado». En igual sentido se manifiesta el artículo 225-2 del Código Civil de Cataluña al disponer:
«1. El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por las personas que tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.
2. En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el plazo fijado por el apartado 1″.
Si un residente, incapacitado judicialmente o no, ingresa en un hospital y no hay acompañante durante el tiempo que haya de permanecer hospitalizado ¿quién se hace responsable de sus cuidados básicos hasta su alta?
Indudablemente serán los servicios hospitalarios los que deberán atender dichas necesidades. Para ello existe un cuerpo específico que son los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería que, tal como dispone Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, indica entre las competencias mínimas de los mismos:
2.1 Lavar, asear y realizar la higiene de los pacientes en función de sus necesidades y del plan de cuidados.
2.2 Ayudar a la deambulación del paciente, asegurando que se cumplen las indicaciones específicas del responsable del plan de cuidados
2.3 Distribuir las comidas y apoyar la ingesta en pacientes que así lo requieran.
Si un residente, incapacitado judicialmente o no, ingresa en un hospital para unas pruebas o intervención quirúrgica que precise la firma de un consentimiento informado ¿quién ha de firmarlo o quién podría firmarlo?
Habrá que diferenciar si el paciente tiene capacidad natural suficiente o no a criterio del médico. Si tiene capacidad natural suficiente deberá firmarlo el mismo paciente al ser un acto personalísimo.
El TC viene manteniendo reiteradamente, en sentencias tales como la de 14 de julio de 1994, que el problema de la sustitución del consentimiento en los casos de inidoneidad del sujeto para emitirlo, atendida su situación de grave deficiencia psíquica, se convierte, por tanto, en el de la justificación y proporcionalidad de la acción interventora sobre su integridad corporal; una justificación que únicamente ha de residir, siempre en interés del incapaz, en la concurrencia de derechos y valores constitucionalmente reconocidos cuya protección legitime la limitación del derecho fundamental a la integridad física que la intervención entraña.
El artículo 15 de la CE proclama el derecho fundamental a la integridad física, en cuya virtud «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes». Este derecho implica que los deficientes psíquicos tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos y en apoyo de esta aseveración incuestionable podemos citar los artículo 10 y 49 CE. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se produce una colisión entre dos derechos, el derecho a la libertad e integridad física de una persona y el derecho a la preservación de su salud e inclusive de su vida, conflicto que, en el caso de carecer el enfermo de capacidad de raciocinio, debe de resolverse dando prioridad a su salud o a su vida frente a su libertad.
Solo en los casos en que el sujeto carezca de capacidad natural debemos aceptar que sea un tercero – médico, representante legal, pariente, allegado o determinada autoridad pública- el que deba adoptar la decisión del sometimiento al tratamiento ya que podría ser de hecho contrario a sus intereses el negar tal posibilidad, sobre todo en los casos de tratamientos con finalidad curativa debiendo tenerse en cuenta en lo posible la voluntad del afectado. Ahora bien, si el sujeto posee capacidad natural a juicio del médico, aun estando legalmente incapacitado, sólo él está legitimado para consentir la intervención o tratamiento, sin que el representante legal pueda sustituir su voluntad, aunque el tratamiento rehusado sea necesario para su salud o su vida.
Si carece de dicha capacidad natural habrá que aplicar el artículo 9 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente que regula los casos en que puede darse el consentimiento por representación. Indica así:
«3.- Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario».
El concepto de personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, incluye a los familiares próximos y a otras personas relacionadas con él (pareja, persona que lo cuida, personal de la residencia donde se encuentra, trabajador social que conoce su caso y ha puesto en marcha el ingreso hospitalario).
En el caso de que no exista oposición entre el incapaz y los representantes legales, el médico podrá realizar el acto sin problemas. Solo nos encontraríamos con la excepción de que la decisión de los representantes o allegados vaya claramente contra la salud del discapaz, en cuyo caso el facultativo podrá actuar por sí mismo amparado en un estado de necesidad o acudir al Juez o al Fiscal, para que por la vía del artículo 158 CC decida el primero o inste el segundo lo que proceda en interés del menor.
En caso de existir conflicto de opiniones entre el incapaz con suficiente capacidad de juicio y discernimiento y la de sus representantes legales, debe prevalecer la voluntad del incapaz, puesto que estamos ante actos que afectan a derechos de la personalidad. Ahora bien, si existieran dudas sobre esas condiciones de madurez, parece razonable que decida el Juez a iniciativa directa del menor, incapacitado o del Ministerio Publico para lo que, entendemos nosotros, podría utilizarse el ya citado artículo 158 CC .
La Deontología médica exige que en caso de oposición de los padres a tratamientos necesarios o imposibles de retrasar por parte de los representantes legales, el médico informe a la autoridad judicial para que decida la misma, con excepción, entendemos nosotros, de los casos de urgencia en los que el médico deberá actuar amparándose en el estado de necesidad.
Distinto sería el caso de que el incapaz careciera de persona que pueda prestar el consentimiento con la suficiente celeridad. En este caso no existiría dicha contradicción y los médicos deberían actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11-3º del Código de Ética y Deontología Médica que dispone «Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento a la atención médica, por ser menor de edad, estar incapacitado, o por la urgencia de la situación, y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional». A pesar de ello, las reticencias de los médicos a, asumiendo su responsabilidad, ser ellos mismos los que decidan, provoca que acudan al Fiscal, como defensor nato de estas personas, para que sea él el que preste el consentimiento tras recibir la información necesaria, lo que no deja de ser una inútil pretensión de eludir futuras responsabilidades, ya que la autorización pedida al Fiscal carece de virtualidad alguna.
¿La persona que ejerce un cargo tutelar puede decidir sobre las contenciones mecánicas y/o farmacológicas a aplicar a su pupilo?
El manejo de los residentes, sobre todo si estos tienen accesos agresivos o violentos, exige a veces métodos- que no medios terapéuticos porque no lo son- que pueden afectar directamente a derechos fundamentales de los mismos.
Las indicaciones más habituales para la aplicación de estas restricciones físicas son evitar o reducir riesgo de caídas, evitar posturas anómalas, prevenir lesiones, potenciar terapias conductuales, o evitar el deterioro de las instalaciones. Estas sólo se han de utilizar como medida terapéutica valorando las indicaciones específicas, definiendo objetivos concretos, especificando la duración, con consentimiento de la persona, informando a la familia y con registro en la historia clínica. Antes de utilizarlas hace falta valorar las contraindicaciones y buscar formas alternativas de prevención de riesgos. Deben contemplarse como medida excepcional, respetar la autonomía y la dignidad de la persona, ser una medida temporal y llevarse a cabo por personal especializado tanto técnica como humanamente.
Nuestra legislación no establece garantía alguna para la aplicación de estos mecanismos fuera de los que pudiéramos derivar de los derechos fundamentales. En principio parece que basta una mera buena praxis en su ejecución, por lo menos cuando estamos ante un caso puntual y reducido en el tiempo. No obstante, la mayoría de la doctrina considera que cuando estos son excepcionales y por tiempo dilatado, es precisa la existencia de un plus de garantías dada la especial afectación de estas medidas a derechos de calado fundamental. Y ello porque sería paradójico que el tutor necesite autorización para, por ejemplo, vender un bien o tomar dinero a préstamo en nombre del pupilo y esta no sea precisa para estos otros actos que suponen una mayor relevancia y significado para la esfera jurídica personal del incapaz.
En este sentido, se manifiesta el artículo 219 de la Ley Catalana 9/1998 de 15 de julio (Código de Familia) al establecer que << la persona titular de la tutela necesita autorización judicial para (…) aplicar a la persona incapacitada tratamientos médicos que fundamentalmente puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o psíquica. Las medidas indicadas en el apartado 1 pueden ser tomadas sin autorización previa si el hecho de su obtención puede suponer un retraso que implique un grave riesgo para la persona tutelada, para otras personas o para los bienes. En este caso, debe comunicarse al Juzgado que corresponda y al Consejo de Tutela, si lo hay, la decisión adoptada en el plazo de 24 horas como máximo>>, existiendo abundantes casos en el derecho comparado, de exigencia de autorización judicial en estos supuestos.
Por otro lado, en la Comunidad Autónoma Andaluza, se debe tener en cuenta el artículo 34- 2º de la Ley 1/1999 de 31 de marzo de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía que indica que << los usuarios de los centros residenciales y de día tendrán derecho a participar y ser oídos, por sí o sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos y que, en los supuestos en que dichas decisiones o medidas supongan aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberán ser aprobadas por la autoridad judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquélla cuanto antes>>.
Por todo ello, nosotros, a pesar de la no exigencia de la ley, creemos que, al menos en los casos de mayor afectación, la actividad debe ser controlable por la autoridad judicial para la valoración de que los mismos se realizan en interés del discapaz y no por otros motivos de tranquilidad del tutor o del centro residencial. Esta necesidad de autorización judicial aumenta en el caso de oposición del tutor o representante del incapaz a la adopción de la medida, pero la aceptación de este no hace innecesaria la autorización.
Así, entendemos que es aplicable en este caso el artículo 271-1º por analogía al estar ante casos semejantes (actuación del representante que recae sobre la esfera personal del discapaz) y existir identidad de razón (afectación a derechos fundamentales y riesgo inherente a la actividad y el principio de protección del discapaz).
En cualquier caso sería necesario una comunicación al juez competente, informándole de la prescripción médica que aconseja la aplicación de esos medios mecánicos de sujeción.
Estos argumentos creemos justifica la necesidad de que estas decisiones sean controladas, de alguna forma, por la autoridad judicial. Por lo menos en los casos más graves, utilizando en los demás un protocolo que permita un control exhaustivo de las medidas realizadas y, en los casos que sea necesario con cambios posturales y visitas al baño cada dos horas, friegas en la piel y paseos de entre 5 y 10 minutos cada media hora u hora completa, evitando, en todo caso, que el enfermo sufra pánico. En el caso del uso de medios químicos debe vigilarse la estabilidad y la conducta del paciente, su estado de ánimo y su correcta nutrición e hidratación.
Desde Fiscalía consideramos necesario el siguiente protocolo:
1.- Nombre y apellidos del usuario afectado.
2.- Nombre y apellidos de la persona de atención directa a cuyo cargo estaba y de quien toma la decisión ( médico, en todo caso, o, preferentemente, dos facultativos o un médico y un psicólogo).
3.- Conducta problema:
4.-¿Es una conducta habitual en el sujeto o se ha producido de forma inesperada?. En el primer caso ¿Con qué frecuencia suele producirse? ¿Cuando se produjo la última vez?
5.-Técnica aversiva tomada
6.-Día y hora en que se tomó ésta
7.-Duración de la misma
8.-Descripción de los hechos que provocaron la toma de la medida incluyendo los siguientes apartados:
8.1.-Motivo o situación a partir de la cual se desencadenó la conducta:
8.2.-¿Hubo alguna incidencia en la toma de la medicación?
8.3.-¿Constaba en su programación individual la técnica aversiva aplicada?
8.4.-En caso contrario, ¿Consultó con otro profesional la decisión a tomar?
9.- Se deberá recoger en el libro de incidencias la toma de la medida y todos los cambios posturales que se han realizado con su periodicidad, naturaleza y personal que lo realiza.
10.- De acuerdo con el artículo 34- 2º de la Ley 1/1999 de 31 de marzo de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía se solicitará autorización judicial en los casos de mayor sujeción y permanencia en el tiempo y en aquellos a los que se opongan los familiares, salvo en casos de urgencia en que se solicitará la aprobación judicial con posterioridad. En los casos de menor gravedad, con autorización de los familiares, no será precisa la autorización pero sí la comunicación a Juzgado y Fiscalía, con exposición de los datos aquí indicados, a los efectos de control.
11.- Este protocolo deberá incluirse en el expediente del internado. A pesar de todo lo dicho, en Jaén hay Juzgados que conceden la autorización y otros que siguen el criterio de la Audiencia Provincial de Jaén de que esta autorización no es necesaria, cuando cuenta con el consentimiento del afectado o de su representante legal. Como referencia bibliográfica es interesante el Documento «PROTOCOLOS DE INTERVENCIÓN CON PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y TRASTORNOS GRAVES DEL COMPORTAMIENTO» editado por la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Junta de Andalucía.
Cuando entre Residencia y familiares de residente se han agotado todas las vías de diálogo ¿cómo actuar cuándo la actitud de la familia es manifiestamente perjudicial para el/la usuario/a? Distingamos dos supuestos:
a.- La persona está incapacitada judicialmente:
1.- Hemos de conocer exactamente el contenido y alcance del fallo de la sentencia y, en función de ello, sabiendo en qué aspecto el tutor es competente decidir si es el tutor o, en su caso, el centro residencial el que solicite del Juzgado, vía art. 158.4 Código Civil, una disposición que, por ejemplo, module o suspenda los contactos con la familia o con determinados miembros de ella (aportando pruebas que corroboren la necesidad de hacerlo).
El art. 158.4 C. C. viene a decir que el Juez, de oficio o a instancia de parientes o del Ministerio Fiscal, dictará las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar a un menor-incapaz de un peligro o de evitarle perjuicios. Se entiende que los centros residenciales pueden también dirigirse al Juez en su calidad de Guardadores de hecho.
2.- Si está en un recurso residencial es necesario que el tutor disponga de la Autorización judicial de ingreso involuntario en centro (artículo 271.1 Código Civil) así como de las sucesivas prórrogas o, en su caso, ratificación del ingreso (y sus sucesivas prórrogas) (cfr. Art. 763 Ley Enjuiciamiento Civil)
Los informes periódicos para prórrogas del mantenimiento de la medida han de hacerlos los centros residenciales cada seis meses, a no ser que el auto señale un plazo menor, debiendo incluirse informe médico sobre la necesidad de continuar dicho ingreso involuntario.
b.- La persona no está judicialmente incapacitada:
1.- Para obtener una autorización de internamiento, o ratificación del mismo, NO es preciso incapacitar judicialmente a una persona. El centro residencial, como centro abierto, puede solicitar una autorización judicial que le permita la reintegración al centro del usuario sin que incurra en un delito de detención ilegal.
Es importante recordar que con una autorización de internamiento no voluntario no nos encontramos ante un internamiento judicial sino ante el control judicial de un internamiento (sea éste de carácter psiquiátrico o asistencial).
Los informes periódicos para prórrogas del mantenimiento de la medida han de hacerlos los centros residenciales cada seis meses, a no ser que el auto señale un plazo menor, incluyendo informe médico sobre la necesidad.
2.- El centro residencial, como Guardador de hecho, puede solicitar del Juzgado, vía art. 158.4 Código Civil, una disposición a fin de apartar a un usuario de un peligro o de evitarle perjuicios (aportando pruebas que lo corroboren).
Si un residente fallece sin que al Centro le conste seguro de defunción o no hay saldo suficiente en la Libreta de Ahorros para pagar un servicio funerario ¿quién se hace cargo del entierro?
Los mismos que en vida han de prestarle alimentos: ascendientes, descendientes y hermanos (art. 143 Código Civil) y tutores (art. 269 Código Civil). Así como los herederos, en el caso de ser personas distintas a los anteriores, ya que dichos gastos constituirían deudas de la herencia yacente.
La utilización del dinero del fallecido por los gestores de una residencia con el fin de atender los gastos funerarios no atendidos por sus familiares encaja perfectamente en la gestión de negocios ajenos. Entendemos que, si el fallecido carece de bienes, y el Centro los abona, este podrá reclamárselos a los familiares que debieron abonar los gastos funerarios (artículos 143 y 1894-2º CC).
Si es un indigente se habrá de hacer cargo el Ayuntamiento de la localidad donde ha fallecido salvo que tuviera seguro de decesos lo que no es normal. De forma preventiva los gestores residenciales si el anciano está ingresado, pueden tratar de lograr la suscripción de estos seguros. Si esto no es posible deberán ser sufragados a cargo del ayuntamiento. La Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 25-2 j) establece como competencia de los Ayuntamientos los cementerios y servicios funerarios y en su letra h) la protección de la salubridad pública. Derivada de estas competencias se encuentra la obligación de enterrar en el caso de inexistencia de medios, obligación esta derivada de la tradicional <<beneficiencia>> de la Administración Local tal como se regulaba en la Ley de 20 de junio de 1849 que cargaba el mayor peso de la misma en la Administración Local. Añadamos que el clásico concepto de beneficencia se equipara hoy al de asistencia social. Estamos, pues, ante una autentica obligación que el Ayuntamiento al unir competencias con respecto a los enterramientos y a la prestación de servicios sociales (artículo 25-2 k) LBRL) debe cumplir con cargo a los presupuestos de estas partidas.
Si un/a residente fallece sin que al Centro le conste la existencia de parientes con derecho a heredar ni tutor que se haga cargo de los bienes y documentación que allí deja ¿cómo debería actuar?
La forma de actuar se refleja en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona ( lo que le podrá ser puesto en conocimiento por el tutor, el director de la residencia o cualquier otra persona) y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge o pareja de hecho, ni de hermanos, sobrinos o primos hermanos, adoptará las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere
necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.
El Secretario judicial adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.
Fuente: Guía práctica sobre la incapacidad judicial y otras actuaciones en beneficio de las personas con discapacidad (Fundación Jiennense de Tudela).