¿Cómo se determina si una persona a la que se le modificado la capacidad de obrar debe responder por los daños que origine?
Para determinar la responsabilidad del incapaz hemos de acudir a criterios de imputabilidad, es decir, de la capacidad de una persona para discernir la trascendencia de sus actos y prever sus posibles consecuencias, hallándose además en condiciones de actuar de acuerdo con dicho entendimiento para evitar el daño previsto, en definitiva, si tiene una suficiente madurez de juicio para entender lo que significa dañar a otro.
La apreciación de esa madurez de juicio para entender lo que significa dañar a otro debe de ser apreciado por el juez en cada caso concreto.
En definitiva el hecho de que una persona esté judicialmente incapacitada no supone «per se» que sea inimputable a los efectos de responsabilidad civil y ello porque los límites entre los diversos estadios de la capacidad son difusos y variados, siendo compatible la declaración de incapacidad con la responsabilidad civil del incapaz por sus actos, por lo tanto va a depender del grado de incapacidad y de madurez de juicio lo que va a determinar su responsabilidad civil por sus actos.
¿Cuál sería la responsabilidad civil derivada de ilícitos penales?
Nuestro ordenamiento jurídico regula de forma distinta la responsabilidad civil nacida del delito y la meramente civil.
Hay que advertir que la responsabilidad penal por delito o falta conlleva también la responsabilidad civil que pueda aparejarse de la conducta ilícita.
El Código Penal vigente hace a este respecto dos menciones importantes, en cuanto a la responsabilidad civil respecto de guardadores legales o de hecho, así como de padres o tutores, refiriendo como posibles responsables directos no sólo a los que tienen la patria potestad o guarda legal, sino también a los guardadores de hecho, es decir, personas o entidades que se encarguen, aunque sea con carácter temporal del incapaz.
De este modo se fija la responsabilidad directa de padres y tutores, la cual puede ser solidaria o conjunta con la responsabilidad civil directa de los incapacitados exentos de responsabilidad criminal.
En estos casos quien asume la guarda del incapaz es quien debe responder por culpa (falta de vigilancia que ocasiona daño). Así en los casos en que el tutor no tiene al incapaz en su compañía y la guarda del mismo se encomienda a un centro donde reside y recibe tratamiento, no es exigible responsabilidad civil derivada de delito o falta al tutor y sí al guardador.
Por otro lado, en cuanto a los supuestos de patria potestad prorrogada o rehabilitada y tutela de mayor edad, la ley exige como requisito indispensable para la exigencia de responsabilidad civil, con carácter subsidiario,que el incapaz mayor de edad conviva con el padre o tutor.
Aquí, a diferencia de la anterior, la responsabilidad es subsidiaria, actuando sólo en el caso de que el incapaz carezca de bienes. Asimismo frente al supuesto anterior, esta afecta sólo a los mayores incapacitados que hayan sido declarados total o parcialmente imputables.
¿Cuál sería la responsabilidad civil de las personas que ejercen la tutela respecto a los actos realizados por sus pupilos/as?
El Código Civil regula la responsabilidad por hecho ajeno, es decir, que la causa directa del daño es consecuencia de un hecho no propio, sino atribuible a las personas de las que se debe responder. Debe buscarse entonces un título de imputación para esta responsabilidad por hecho no propio, siendo la solución clásica la de acudir al recurso de la culpa in vigilando o in educando. Así la exigencia de responsabilidad a los tutores, no es simplemente un modo subsidiario de obtener la indemnización, sino que se fundamenta en un título distinto, en una culpa propia de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la impuesta al autor material de los hechos.
El artículo 1903 del C. Civil recoge en su párrafo tercero «que los tutores son responsables de los daños causados por menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía».
El citado artículo in fine recoge: «La responsabilidad de que se trata en este artículo cesará cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».
Dos son, por tanto, los requisitos que recoge el citado artículo para que surja la responsabilidad de los tutores por los actos realizados por la persona incapaz sometida a su tutela:
1.- Que el incapacitado esté bajo la autoridad y habite en compañía del tutor.
Este requisito supone que para que responda el tutor, es necesario que el tutelado esté bajo la autoridad de aquél y habite en su compañía, por lo que se va a exigir la convivencia del causante del daño con el tutor para que éste responda.
Es preciso por tanto que el incapaz resida en compañía del tutor, pues difícilmente puede éste controlar personalmente y supervisar la actuación del que tiene bajo su tutela si no comparte el mismo domicilio.
2.- Que se aprecie falta de diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
La responsabilidad del tutor de los daños ocasionado por el tutelado es una responsabilidad por culpa del tutor por el incumplimiento de su obligación de velar por sus tutelados.
La culpa del tutor respecto de los actos de sus tutelados es una culpa presunta por lo que les obliga a probar que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia para evitar o prevenir el evento dañoso.
En definitiva, los tutores responden porque con su culpa in vigilando o in educando ha contribuido, generalmente por omisión, a la producción del resultado lesivo.
Se ofrecen tres posibilidades en cuanto a la responsabilidad civil:
- Guardador legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable civilmente, la responsabilidad es exclusiva del guardador legal.
- Guardador legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado imputable civilmente, concurrencia de responsabilidades entre el incapaz y guardador legal.
- Guardador legal que observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable civilmente, exoneración de la responsabilidad civil.
Como vemos, el código civil impone al tutor la obligación de velar por el sometido a tutela, por ello, el incumplimiento de este genérico deber de velar, puede dar lugar a responsabilidad frente al propio interesado que sufre las consecuencias de tal incumplimiento, pero para que provoque la concreta obligación de indemnizar a terceros por daños causados por el tutelado, tal incumplimiento debe darse la circunstancia de que el tutor conviva con el tutelado, si no se vive con el tutelado, no puede exigirse una estricta obligación de vigilancia y posiblemente no habría fundamento subjetivo de responsabilidad suficiente.
Fuente: Guía práctica sobre la incapacidad judicial y otras actuaciones en beneficio de las personas con discapacidad (Fundación Jiennense de Tudela).