¿Cuáles son las consecuencias de que un/a incapaz cometa una infracción penal (delito o falta)?
La responsabilidad penal es consecuencia jurídica –otra es la civil- de la realización de una infracción criminal.
Es importante destacar que el art. 25 del Código Penal establece que a efectos penales se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
En principio la comisión de una infracción penal conlleva siempre la imposición de una pena a su autor. Ahora bien, lo que el juzgador habrá de determinar es si esa persona comprende la ilegalidad de la infracción o si es consciente de tal ilegalidad porque si determina que el incapaz no ha podido controlar ni evitar la comisión de la infracción, dicha persona carecerá de responsabilidad penal o ésta se atenúa según el grado de afección padecido.
En este sentido se tiene en cuenta el concepto de inimputabilidad, es decir ha de determinarse si el sujeto es incapaz de conocer el significado antijurídico de su comportamiento o de poder orientar su conducta conforme a ese conocimiento; en este caso estamos ante la ausencia de culpabilidad, esto es, ante la falta de la capacidad para ser culpable de la infracción criminal.
Aunque no procediera la imposición de una pena por exención de responsabilidad penal ¿el/la Juez puede acordar alguna otra medida?
Sí, el Juez puede acordar la aplicación de una medida de seguridad.
En atención a la intensidad de los efectos psicológicos de la alteración psíquica el Código Penal dispone de distintas consecuencias: caso de incapacidad total (aplicación de las eximentes del art. 20.1 y 20.3 del C.P., según sea el supuesto), si no es total pero sí la limita considerablemente (se aprecia la eximente incompleta del art. 21.1 del C.P.) y si hay una menor intensidad en la imputabilidad por su menor incidencia (se aplica la atenuante analógica del art. 20.6 del C.P.).
Ello conlleva distintos efectos a la hora de imposición o no de pena y medida de seguridad: exención de pena y posibilidad de medida de seguridad en el primer caso, atenuación privilegiada de pena y posibilidad de medida de seguridad en el segundo y sólo atenuación de pena en el tercero. Aunque el Código Penal parecía no establecerlo nuestro Tribunal Supremo ha admitido también, en este caso, la posible aplicación de alguna medida de seguridad.
Las medidas de seguridad pueden ser de dos tipos:
- Medidas de seguridad privativas de libertad, como el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado a la enfermedad padecida.
- Medidas de seguridad no privativas de libertad. El Código Penal contempla un amplio abanico de estas medidas, entre las que destacan la sumisión a tratamiento médico externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario, la obligación de residir en un lugar determinado, el sometimiento a custodia familiar, la prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas, sometimiento a programas de tipo formativo, de educación sexual, etc.
¿Cuánto pueden durar esas medidas?
La duración de las medidas es variable, ya que durante la ejecución de las mismas, el Juez mediante un procedimiento contradictorio en el que se valorarán los informes de los facultativos y demás profesionales que asisten al sometido a la medida, podrá:
- Sustituir la medida acordada por otra que estime más adecuada.
- Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido, si bien la suspensión quedará condicionada a que no vuelva a delinquir.
- Acordar el cese de la medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal de la persona sometida a la misma.
En el caso de la medida de internamiento, como medida privativa de libertad, se establece legalmente la limitación de que la misma no puede exceder de la extensión máxima que pudiera haberse impuesto de prisión de no haberse aplicado la eximente.
¿Cuál sería la Responsabilidad Penal del tutor/a?
Si en el ejercicio de sus funciones el tutor incurriera en alguno de los delitos tipificados en el Código Penal sí que puede exigírsele responsabilidad ante la jurisdicción penal.
En este caso estamos ante el incapaz como sujeto pasivo del delito, contemplándose en el C.P. como infracciones de que puedan ser objeto los incapaces por sus tutores las siguientes: delitos contra la libertad e indemnidad sexual (arts. 187.1, 188.3, 189 C.P.), delitos contra los derechos y deberes familiares (arts. 223, 224, 229,230, 231,232 C.P.), delitos de fraudes y exacciones ilegales (art. 440 C.P.) y otros tipos penales: delitos de violencia doméstica (art. 153.2 en relación con art. 173.2, ambos del C.P.), delito de lesiones (art. 153.2 C.P.) y falta de quebrantamiento de resolución judicial (art. 622 C.P.).
Fuente: Guía práctica sobre la incapacidad judicial y otras actuaciones en beneficio de las personas con discapacidad (Fundación Jiennense de Tudela).