Guía de la discapacidad-Renta vitalicia y contrato de alimentos

Renta vitalicia y contrato de alimentos son semejantes y a la vez muy distintos. Desde la Ley 41/2003 el de alimentos se regula como contrato autónomo y no como una modalidad del primero matizada en la manera de prestar la renta.

La renta vitalicia aparece regulada en el Código Civil como la obligación del deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas a cambio deun capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere. Sin embargo, en el contrato de alimentos se entiende que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida (o plazo menor pactado previamente) a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos.

El contrato de alimentos se celebra normalmente entre personas que, fundamentalmente por su edad, ya no pueden prestarse a sí mismas el cuidado y la asistencia necesaria, y por ello transmiten la propiedad de sus bienes o derechos a otras personas de su confianza a cambio de una pensión de alimentos. Y cuando decimos prestación de alimentos nos estamos refiriendo a que entre las prestaciones a proporcionar tenemos no sólo la entrega de cantidades de dinero sino que puede ser la prestación de determinados servicios (cocinar, planchar, prestar ayuda con la higiene personal) y prestarle compañía o convivencia.

No es necesario que el alimentista se encuentre en un estado de necesidad (como ocurre con la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 a 153 del C. Civil). Son el desamparo, la soledad y el envejecimiento los que hacen proliferar este tipo de contratos.

¿Quiénes los pueden suscribir?

Por una parte, los progenitores u otros familiares del incapaz, que se obligan a transmitir a una persona la titularidad de un patrimonio. Aunque quienes contratan son los familiares se designa como beneficiario a la persona discapacitada.

Por otra, la persona que se obliga a prestar los alimentos al beneficiario mientras éste viva, recibiendo a cambio la propiedad de determinados bienes y derechos. Se trata, por ello, de un contrato a favor de tercero.

¿Qué finalidad se persigue?

Asegurar que el beneficiario tenga cubierta las necesidades de residencia, manutención y asistencia personal hasta su fallecimiento.

La extensión y calidad de los alimentos deben fijarse en el contrato y, salvo pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del capital y necesidades del obligado, ni del caudal de quien los recibe.

En caso de que fallezca el obligado a prestar los alimentos, éstos pueden abonarse mediante una pensión actualizable que si no está prevista en el contrato fijará el Juez.

¿Cuándo finaliza el contrato?

En caso de incumplimiento por el obligado a prestar alimentos, el alimentista puede elegir entre exigir judicialmente su cumplimiento, o resolver el contrato. Si opta por la resolución, el alimentante deberá devolver el capital recibido. En cualquier caso, debe garantizarse al alimentista un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

La única causa de extinción prevista en la Ley es la muerte del alimentista o beneficiario.

¿Hay algún aspecto importante que también debamos tener muy en cuenta?

Sí, el fiscal. Sería conveniente tomar la decisión una vez consultado un asesor fiscal.

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Fuente: Guía práctica sobre la incapacidad judicial y otras actuaciones en beneficio de las personas con discapacidad (Fundación Jiennense de Tudela).